viernes, 29 de octubre de 2010

La Justicia avaló la posibilidad de pagar en efectivo operaciones de más de $ 1.000

Fuente: www.cronista.com
DOLORES OLVEIRA Buenos Aires ()
Varias Cámaras Federales declararon inconstitucional la norma de la Ley Antievasión que no admite prueba de que existió una operación de más de $ 1.000 si ésta fue realizada en efectivo y no por medios bancarios.

Así, la Cámara Federal de Mar del Plata en la causa “Tiendas Roxana S.A”, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Antievasión, siguiendo el criterio que ya había adoptado, por ejemplo, la Cámara Federal de Paraná en otro caso.

En tal sentido, el proceso regulado por el artículo 2º de la Ley 25.345 (Antievasión), crea una presunción absoluta que impide a quién paga en efectivo acreditar la veracidad de las operaciones realizadas y, por ende, computar en sus respectivas declaraciones juradas de IVA y Ganancias, los créditos fiscales y gastos involucrados, explicó Carlos Fernández, de Crowe Horwath.

El fallo de la Cámara Federal de Mar del Plata determina que la presunción que niega la existencia de las operaciones que se pagaron en efectivo no sólo atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio, sino que el cercenamiento de la facultad de probar la autenticidad de esos movimientos económicos conduce a desconocer el principio de que debe tenerse en cuenta la capacidad contributiva a la hora de cobrar impuestos, indicó Fernández.

Es que esa imposibilidad de probar la existencia de la operación, si se tiene en cuenta la realidad económica, puede derivar en una carga tributaria manifiesta, que se traduce en un incremento de la tasa efectiva del impuesto como consecuencia de que no se admite la deducibilidad de un gasto o la utilización de un crédito fiscal que no se ajuste a los recaudos establecidos en la Ley Antievasión, añadió el especialista, y puntualizó que –según el fallo– la aplicación de esa norma podría derivar en la determinación de obligaciones irreales que afecten en forma grave el derecho de propiedad del contribuyente.

Este pronunciamiento, es concordante con otros ya emitidos sobre la cuestión, como por ejemplo en la causa “Epuyén S.A.”, Cámara Federal de Paraná, Entre Ríos, en donde también ese Tribunal declara la inconstitucionalidad del artículo 2º de la ley 25.345.

En concreto, el voto de mayoría del fallo de Mar del Plata concluye que el sistema del artículo 2º de la Ley Antievasión no cumple con los parámetros de legalidad y razonabilidad, por lo que decreta su inconstitucionalidad y ordena a la AFIP que actúe según el artículo 34º la Ley de Procedimiento Fiscal, que admite que se presenten pruebas de la existencia de las operaciones económicas que hayan sido puestas en entredicho por la AFIP, a causa de que fueron pagadas en efectivo.

Agrega que “la adopción de uno u otro sistema de determinación de deuda tributaria no puede soslayar el debido proceso que le permita al contribuyente demostrar la veracidad de tales operaciones en ejercicio de su derecho de defensa”.

lunes, 25 de octubre de 2010

RESOLUCIÓN GENERAL 2927 - La AFIP lanzó pautas para fijar la cantidad mínima de empleados de cada empresa

Administración Federal de Ingresos Públicos


OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Resolución General 2927


Seguridad Social. Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010. Su modificación.


Bs. As., 30/9/2010


VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados "Planes Antievasión", dotó a este Organismo de trascendentes herramientas destinadas a facilitar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado.


Que, entre otras medidas, extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.


Que, asimismo, facultó a esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.


Que, a su vez, estableció presunciones —generales y particulares— aplicables en caso de comprobarse hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada por el empleador.


Que, por otra parte, habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada.


Que esta Administración Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades.


Que es un objetivo general y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.


Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.


Que las características del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones omitidas, otorgada a este Organismo por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.


Que, por último, resulta razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones omitidos.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Aplicación del Principio de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral. Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.


Artículo 1º — Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá —salvo prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.


En los casos en que el prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del prestador.


Presunciones particulares. Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.


Art. 2º — Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la Resolución General Nº 1891 y sus modificaciones, o las normas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá —salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.


Art. 3º — Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;


b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y


c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.


Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.


Determinación de la deuda. Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.


Art. 4º — Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.


Disposiciones generales


Art. 5º — Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la Resolución General Nº 79 y sus modificaciones.


Art. 6º — Modíficase la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:


1) Incorpórase como último párrafo del Artículo 5º, el siguiente:


"Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos."


2) Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:


"ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:


a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.


b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.


c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.


Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda."


3) Sustitúyese el Artículo 7º por el siguiente:


"ARTICULO 7º. - Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:


a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.


b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados."


4) Incorpórase como último párrafo del Artículo 35, el siguiente:


"La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto."


Art. 7º — Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.


Art. 8º — La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive.


Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.


ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2927


INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR EL INCISO C) DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES


El Indicador Mínimo de Trabajadores indica la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate, según la actividad, de acuerdo a un período determinado.


A los fines de la estimación del importe de la base para el cálculo de los aportes y contribuciones, tales índices deberán multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.


A - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION


1.- SECTOR CONSTRUCCION


Tipología: Edificio de departamentos para vivienda multifamiliar.


Duración de la obra: Conforme se determine en forma fehaciente. En defecto de este dato la duración de la obra se estimará en DOS (2) años.


IMT: Jornal por metro cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).


2. REMUNERACION A COMPUTAR.


Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75, para las categorías de "ayudante" y "oficial" correspondientes a la Zona en que se encuentre la obra, con más un VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de "presentismo", vigentes durante los períodos ajustados.


B - INDUSTRIA TEXTIL


1. SECTOR ESTAMPADO


IMT a. Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.


IMT b. Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.


2. SECTOR TEÑIDO DE TELA


IMT a. Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).


IMT b. Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) KILOGRAMOS.


IMT c. Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000 m3) METROS CUBICOS de gas consumidos:


DIEZ (10).


3. SECTOR TEÑIDO DE HILADO


IMT a. Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345)


IMT b. Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (1375 kg).


IMT c. Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000 m3) METROS CUBICOS de gas consumidos:


DIEZ (10).


4. REMUNERACION A COMPUTAR


Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías detalladas para los sectores "Estampado" y Teñido" vigentes para cada período ajustado.

jueves, 14 de octubre de 2010

RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Nac. Valores) 580/2010 Comisión Nacional de Valores. Prevención del lavado de dinero y de la financiación del terrorismo. Normas NT 2001. Su modificación

Fuente Errepar.
RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Nac. Valores) 580/2010 Comisión Nacional de Valores. Prevención del lavado de dinero y de la financiación del terrorismo. Normas NT 2001. Su modificación
SUMARIO: Se establece que, en todos los casos de ingresos de fondos de clientes a los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera -enumerados en el art. 1 del Cap. XXII de las NT 2001- y de egresos de fondos de dichos sujetos a clientes, en los que los montos en cuestión superen los pesos un mil ($ 1.000), deberán usarse los siguientes medios de pago -según art. 1 de la L. 25345-:
1) Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2) Giros o transferencias bancarias.
3) Cheques o cheques cancelatorios.
4) Tarjeta de crédito, compra o débito.
5) Factura de crédito.
6) Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, con relación a los fondos recibidos por dichos sujetos de sus clientes, en el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o cotitularidad del cliente y, en el caso de utilizarse transferencias bancarias a los sujetos, deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.
Por su parte, se establece que los sujetos -por día y por cliente- no podrán efectuar más de dos (2) pagos de fondos ni emitir más de dos (2) cheques y que, en el caso de pagar al cliente mediante cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, en tanto que en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o cotitularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.
Estas disposiciones resultan de aplicación a partir del 7 de octubre de 2010.
Fecha de Norma: 30/09/2010
Boletín Oficial: 06/10/2010
Organismo: Com. Nac. Valores
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 580/2010
Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 30/09/2010
VISTO:

El expediente 1107/2010 rotulado “Proyecto RG s/Reglamentación Cobros y Pagos”, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la ley 25246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante “UIF”) en los términos del artículo 21 del mencionado cuerpo legal.

Que el inciso 15 del artículo 20 de la ley 25246 establece como sujeto obligado a informar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “COMISIÓN”), con la consiguiente facultad de dictar todas aquellas normas que estime convenientes para el cumplimiento de dicha función.

Que en el marco del expediente 1171/2006 del registro de la COMISIÓN caratulado “CNV Agenda Nacional 2006/2007 s/ Normas de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo”, con fecha 21 de enero de 2009, se dictó la RESOLUCIÓN GENERAL 547 (en adelante “RG 547/2009 sustituyendo el texto del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el “CAPÍTULO XXII PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO”, con el objeto de contemplar lo dispuesto por la ley 25246 y sus modificatorias, por las resoluciones (UIF) 03/2002, 06/2003, 152/2008 ecomendaciones y las 9 Recomendaciones Especiales cóntra la Financiación del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI).

Que en el artículo 1 del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se establecieron los requisitos a cumplimentar en la apertura o mantenimiento de cuentas de clientes, por parte de los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias de valores negociables que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la ley 21526 inscriptos en un mercado autorregulado autorizado en los términos del artículo 8 del Capítulo XVII -OFERTA PÚBLICA SECUNDARIA- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias inscriptos en los mercados de futuros, a término y opciones que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la ley 21526, las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, las sociedades gerentes, depositarias, agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario, sea persona física o jurídica que pudiere existir en el futuro de fondos comunes de inversión, las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomisos, y las personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables.

Que respecto de estos sujetos, se agregó que deben cumplir con las disposiciones del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y con las exigencias establecidas por la UIF en las resoluciones 03/2002 y 152/2008 begin_of_the_skype_highlighting 152/2008 end_of_the_skype_highlighting, sus modificatorias y/o complementarias en general, y en particular, en lo que se refiere a los aspectos contenidos en los puntos: pautas generales (identificación de clientes e información a requerir), conservación de la documentación, recaudos que deben tomarse al reportar operaciones sospechosas, y políticas y procedimientos para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que con fecha 8 de mayo de 2009 se dictó la RESOLUCIÓN GENERAL 554 (en adelante “RG 554/2009 begin_of_the_skype_highlighting 554/2009 end_of_the_skype_highlighting”) incorporando un nuevo artículo 8 dentro del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), estableciendo que los sujetos bajo competencia de esta COMISIÓN incluidos dentro de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Capítulo citado, sólo podrán dar curso a operaciones de las allí previstas dentro del ámbito de la oferta pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no figuren incluidos dentro del listado del decreto 1344/1998 begin_of_the_skype_highlighting 1344/1998 end_of_the_skype_highlighting reglamentario de la ley 20628 de impuesto a las ganancias y modificatorios, publicado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) dentro de su página en Internet en www. uif.gov.ar; y que cuando se trate de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos dentro del listado mencionado, que revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta COMISIÓN, sólo se deberán dar curso a operaciones dentro del ámbito de la oferta pública de las previstas en los artículos 1, 3, 4 y 5 del Capítulo XXII, siempre que acrediten que el organismo de su jurisdicción de origen ha firmado un memorando de entendimiento, cooperación e intercambio de información con esta COMISIÓN.

Que en el marco de las disposiciones contenidas dentro del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y con el objetivo de continuar en la implementación de acciones tendientes a reforzar las medidas de control de las operaciones en el mercado de capitales que realizan los sujetos incluidos dentro del artículo 1 del Capítulo citado (en adelante “SUJETOS”), se analizó la conveniencia y oportunidad de reglamentar las modalidades y los procedimientos que estos SUJETOS deben seguir cuando reciben fondos de clientes y cuando entregan fondos a clientes.

Que la ley 25345 de prevención de la evasión fiscal, dentro del CAPÍTULO I LIMITACIÓN A LAS TRANSACCIONES EN DINERO EN EFECTIVO y en su artículo 1 establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a PESOS MIL ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras, 2. Giros o transferencias bancarias, 3. Cheques o cheques cancelatorios, 4. Tarjeta de crédito, compra o débito, 5. Factura de crédito, y 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en lo que respecta al ingreso de fondos de clientes a SUJETOS, ante la existencia del decreto 380/2001, se analizó asimismo la adopción de recaudos a fin de evitar la posible existencia en el mercado de capitales local de operaciones donde, más allá de su apariencia como tales y de cumplimentar los requisitos y aspectos formales, los clientes busquen el uso de cuentas corrientes cuyos débitos y créditos están exentos del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el Decreto citado, en atención a que tales operaciones podrían importar una distorsión en el volumen de negocios que induciría a error a los demás participantes del mercado.

Que en lo referido a los pagos de SUJETOS a clientes, se han tomado como antecedente las reglamentaciones vigentes dictadas por todos los mercados de valores como consecuencia de la emisión del COMUNICADO 10.712 del 7 de agosto de 2003 del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA, que establece, en la parte relativa a la liquidación de fondos a clientes, que “En oportunidad de efectuar egresos de fondos, las oficinas atenderán a cada uno de sus comitentes con uno o dos pagos y hasta un máximo de dos cheques por día”.

Que asimismo, en lo que hace a egresos de fondos, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA impuso oportunamente -para los Agentes y Sociedades de Bolsa registrados en su ámbito- a través del COMUNICADO 11036 del 22 de abril de 2004, que en la concertación intradiaria de operaciones en el ámbito de negociación continua con liquidación para un mismo comitente, todo importe a pagar se deberá liquidar con la emisión de cheque con cláusula “no a la orden” o transferencia bancaria (electrónica, giro, crédito en cuenta, etc.) indefectiblemente -cualquiera sea la modalidad adoptada- a favor del comitente titular de los boletos emitidos.

Que en el mismo sentido, se encuentran vigentes similares reglamentaciones dictadas por los demás mercados de valores bajo competencia de esta COMISIÓN.

Que a resultas de estos antecedentes, deviene legalmente imperativo reglamentar dentro del ámbito de competencia de esta COMISIÓN, las modalidades admitidas para la recepción y entrega de fondos de y a clientes, por parte de los SUJETOS comprendidos en el artículo 1 del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que a estos efectos, se introduce un nuevo artículo dentro del Capitulo XXII -PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), contemplando que en todos los casos de ingresos de fondos de clientes a SUJETOS y de egresos de fondos de SUJETOS a clientes, en los que los montos en cuestión superen los PESOS UN MIL ($ 1.000), deben usarse alguno de los medios de pago incluidos dentro de los Puntos 1 a 6 del artículo 1 de la ley 25345 de prevención de la evasión fiscal.

Que con relación a los fondos recibidos por los SUJETOS de los clientes, se incluye en la reglamentación que en el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o cotitularidad del cliente, y que en el caso de utilizarse transferencias bancarias a los SUJETOS, deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.

Que por su parte, se establece que los SUJETOS -por día y por cliente- no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques, y que en el caso de pagar al cliente mediante cheques éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, en tanto que en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.

Que en orden a la operatividad de la nueva norma, se incorporan también nuevas disposiciones en el Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), una referida a la obligación de las entidades autorreguladas de dictar las reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes en orden al adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios de las obligaciones dispuestas en el nuevo artículo mencionado, y otra relativa a la obligación de los restantes SUJETOS de elaborar e implementar los procedimientos que correspondan, a fin del estricto cumplimiento de lo dispuesto por medio de la presente.

Que a los efectos de alcanzar estos objetivos, esta COMISIÓN cuenta con las facultades delegadas por el artículo 7 inciso a) de la ley 17811, cuando dispone que puede dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, pudiendo requerir informes a las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización.

Que esta COMISIÓN, conforme el artículo 44 del Anexo del decreto 677/2001 “RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICA”, es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 7 de la ley 17811, los artículos 20, 21 y concordantes de la ley 25246 y el artículo 44 del Anexo aprobado por decreto 677/2001.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Art. 1 - Incorporar como artículo 9 del Capítulo XXII -PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:

“Art. 9 - Los sujetos indicados en el artículo 1 del presente Capítulo (SUJETOS) sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) (art. 1 de la L. 25345). Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los SUJETOS excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1 de la ley 25345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o co-titularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias bancarias a los SUJETOS, éstas deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.

Por su parte, los SUJETOS -por día y por cliente- no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques. En ningún caso los SUJETOS podrán efectuar pagos en efectivo por día y por cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($ 1.000) (art. 1 de la L. 25345). Los pagos por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1 de la ley 25345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, y en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.”

Art. 2 - Incorporar como artículos 125 y 126 del Capítulo XXXI -DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los siguientes:

“Art. 125 - Antes del 1 de noviembre de 2010, las entidades autorreguladas deberán dictar en el ámbito de su competencia, las reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes, a los efectos del adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios [sujetos incs. a) y b) del art. 1 del Cap. XXII] de las nuevas obligaciones dispuestas en el artículo 9 del Capítulo XXII de estas Normas, presentando los mismos ante esta COMISIÓN para su previa aprobación.

“Art. 126 - Antes del 1 de diciembre de 2010, los sujetos de los incisos c), d), e) y f) del artículo 1 del Capítulo XXII de estas Normas, deberán elaborar e implementar los procedimientos pertinentes a los efectos del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Capítulo XXII de estas normas.”

Art. 3 - La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4 - De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL (Insp. Gral. Justicia) 3/2010 Inspección General de Justicia. Ciudad de Buenos Aires. Declaración jurada de actualización de datos. Sociedades comerciales. Envío mediante aplicativo web. Solicitud de turno online para presentar la declaración jurada en soporte papel. Etapas y plazos diferenciados

Fuente Errepar:
Resúmen: La Inspección General de Justicia establece las etapas y plazos para que las sociedades comerciales cumplan con la obligación de presentar la declaración jurada de actualización de datos que dispone la resolución general (IGJ) 1/2010.
Etapas y plazos:
a) Desde el lunes 4 de octubre hasta el viernes 17 de diciembre del corriente año, las sociedades comerciales deberán confeccionar y enviar vía Web el aplicativo "Declaración Jurada Resolución 1/2010".
b) A partir del lunes 7 de febrero de 2011 las entidades mencionadas deberán solicitar on line un turno para la presentación en soporte papel de la Declaración Jurada ante la IGJ.
c) En la fecha que corresponda, de acuerdo al turno solicitado, se perfeccionará la obligación con la concurrencia ante el Organismo con la documentación mencionada.
Todo lo relativo al aplicativo, como la solicitud del turno, deberá realizarse únicamente desde la página Web oficial del Organismo: www.jus.gov.ar/igj.
Fecha de Norma: 20/09/2010
Boletín Oficial: 23/09/2010
Organismo: Insp. Gral. Justicia
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 3/2010
Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 20/09/2010
VISTO:

El expediente 5.095.544/2.691.470 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general (IGJ) 1/2010 estableció la obligación de la presentación de la “Declaración Jurada” para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones.

Que en virtud de las facultades de organización y reglamentación inherente a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y en atención al volumen de sociedades comerciales que se encuentran registradas en el Organismo es que procede la implementación de un mecanismo para la presentación por etapas de la Declaración Jurada para estas entidades.

Que se requiere optimizar el circuito de ingreso de la Declaración Jurada, en favor de no obstaculizar el desarrollo cotidiano de las tareas en el Organismo, prever la debida atención de la Mesa General de Entradas y realizar un control meticuloso de las formalidades de la presentación y posterior cotejo de la información suministrada, optimizándose de esta forma el proceso de recepción, aportando eficiencia, organización y celeridad.

Que resulta pertinente organizar el cumplimiento de la Declaración Jurada para las sociedades comerciales en tres etapas: 1) Pago del formulario pertinente, confección y envío vía Web del aplicativo, 2) Solicitud de turno on line para la presentación en soporte papel de la declaración jurada ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y 3) Concurrencia ante el Organismo con la documentación requerida en la resolución general 1/2010 en la fecha que corresponda de acuerdo al turno solicitado.

Que, en el aplicativo deberá completarse los campos relativos a la sede social efectiva; las autoridades vigentes, presentación de Estados Contables, tasas anuales; número de CUIT y declaración en relación al artículo 299 de la ley 19550, como así también consignarse los datos en relación al pago del formulario correspondiente.

Que tanto la carga y envío del aplicativo relativo a la Declaración Jurada, como la solicitud de turno deberá realizarse únicamente desde la web oficial del organismo www.jus.gov.ar/igj.

Que el envío del aplicativo vía web no exceptúa a las sociedades comerciales de la obligación de presentar la declaración jurada en formato impreso y con los recaudos establecidos en la resolución general (IGJ) 1/2010, acompañando el formulario correspondiente ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, oportunidad en la cual se dará por cumplida la obligación.

Que, frente al incumplimiento de algunas de las etapas que establece la presente resolución, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tendrá por no cumplida la presentación efectiva de la Declaración Jurada, generándose las sanciones que prescribe la resolución general 1/2010.

Que la presente resolución se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 21 de la ley 22315 y normas concordantes,

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Art. 1 - Establézcase la obligación de presentación de la declaración jurada de actualización de datos para las sociedades comerciales en tres etapas con plazos diferenciados, conforme se determina en la presente resolución.

Art. 2 - Etapas y plazos:

a) Desde el lunes 4 de octubre hasta el viernes 17 de diciembre del corriente año, las sociedades comerciales deberán confeccionar y enviar vía Web el aplicativo “Declaración jurada resolución 1/2010”.

b) A partir del lunes 7 de febrero de 2011 las entidades mencionadas deberán solicitar on line un turno para la presentación en soporte papel de la declaración jurada ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

c) En la fecha que corresponda de acuerdo al turno solicitado se perfeccionará la obligación con la concurrencia ante el organismo con la documentación mencionada.

Todo lo relativo al aplicativo como la solicitud del turno deberá realizarse únicamente desde la Web oficial del organismo www.jus.gov.ar/igj.

Art. 3 - En el aplicativo se deberán consignar los datos requeridos por la resolución general 1/2010, como así también los datos relativos al pago del formulario pertinente.

Art. 4 - El incumplimiento de algunas de las etapas que prescribe la presente, impondrá las sanciones prescriptas por la resolución general 1/2010.

Art. 5 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 6 - A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento de lo dispuesto en la presente resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades Civiles, Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios Profesionales.

Art. 7 - De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Arbitral Convenio Multilateral) 6/2010 Convenio Multilateral. Determinación del coeficiente unificado. Gastos computables. Cargas sociales. Aplicación obligatoria

Resúmen: La Comisión Arbitral establece que el criterio de considerar las cargas sociales como un gasto computable a los efectos de la determinación del coeficiente unificado, según lo dispuesto por resolución general (CACM) 4/2010, resulta de aplicación obligatoria a partir de la confección de los coeficientes unificados para ser utilizados a partir del ejercicio fiscal 2011.
Fecha de Norma: 16/09/2010
Boletín Oficial: 01/10/2010
Organismo: Com. Arbitral Convenio Multilateral
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 6/2010
Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 16/09/2010
VISTO:

Las presentaciones efectuadas por diversas asociaciones sobre el período respecto al que resulta de aplicación lo dispuesto en la resolución general 4/2010 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha resolución general se establece que las cargas sociales a cargo del empleador se computarán como gasto en los términos del artículo 3 del Convenio Multilateral.

Que en dicho cuerpo normativo no se establece el período fiscal respecto del cual dicha Resolución resultará de aplicación obligatoria.

Que a los efectos de proveer un adecuado marco de seguridad jurídica en cuanto a la aplicación de las normas del Convenio Multilateral del 18/8/1977, se considera necesario dictar la presente norma disponiendo el período fiscal respecto del cual resultará de aplicación obligatoria lo normado en la resolución general 4/2010.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 del Convenio Multilateral.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL

(Convenio Multilateral 18/8/1977)

RESUELVE:

Art. 1 - Establecer que lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución general 4/2010 será de aplicación obligatoria en la confección de los coeficientes unificados para ser utilizados a partir del ejercicio fiscal 2011.

Art. 2 - De forma.

Información estadística para la redeterminación de precios de contratos de obra pública - Agosto 2010

Decreto 1295/2002 artículo 15 inciso Insumos INDEC INFORMA Cuadro o código CPC1 Descripción de la apertura ICC Año 2010
Revista Indec Informa/código CPC Ago*

a) Mano de obra 440,5
b) Albañilería 485,5
d) Carpinterías 360,0
f) Andamios 242,5
g) Artefactos de iluminación y cableado 320,6
h) Caños de PVC para instalaciones varias 564,0
p) Gastos generales 361,3
r) Artefactos para baño y grifería 365,1
s) Hormigón Hormigón elaborado 338,6
u) Válvulas de bronce Llave esclusa de bronce 660,5
v) Electrobombas 404,1
e) Productos químicos 440,47
i) Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado 506,14
k) Asfaltos, combustibles y lubricantes 698,80
t) Medidores de caudal 471,64
w) Membrana impermeabilizante 403,70
j) Equipo - Amortización de equipo 265,69
c) pisos y revestimientos 30,10
m) aceros - hierro aletado 4.887,20
n) cemento 27,76
q) arena 84,65

Trabajadores autónomos y empleados en relación de dependencia. A partir del período Septiembre se modifican los aportes mensuales.

Consultar el siguiente Link:
http://www.afip.gob.ar/genericos/novedades/TrabajadorAutonomoSetiembre2010.asp