lunes, 29 de noviembre de 2010

Factura Electrónica para operaciones relacionadas con la actividad hotelera y turística

Factura Electrónica para operaciones relacionadas con la actividad hotelera y turística

Mediante la Resolución General N° 2.959 se incorporan dentro del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales a las operaciones realizadas en el mercado interno, por los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y realicen las actividades que seguidamente se detallan:

a) Servicios de reservas hoteleras realizados a nombre de terceros, prestados por personas físicas o jurídicas, a cambio de un beneficio económico.
b) Venta de períodos de uso en Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, regulada por la Ley Nº 26.356 (incluidos la venta de intervalos de tiempos compartidos, gastos derivados del uso, goce y administración del mismo, cuotas de mantenimiento —expensas—, etc., cualquiera sea la forma de pago y/o contratación).
c) Ventas realizadas por agencias mayoristas y minoristas de viajes y turismo.

Quedan excluidos de lo dispuesto por esta resolución general aquellos sujetos que se encuentren exceptuados de emitir comprobantes conforme a las situaciones especiales y/o actividad de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23, en el Apartado A del Anexo I y en el Apartado B del Anexo IV, de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.


Comprobantes alcanzados por este régimen:
- Facturas clases ‘A’ y 'B'
- Notas de crédito y notas de débito clase ‘A’ y 'B'.

Los sujetos que se incorporan al ámbito de aplicación de la Resolución General N° 2485 y sus modificatorias y complementarias, en virtud de esta resolución general, deberán:

a) Efectuar la solicitud de incorporación al régimen a partir del 17/11/2010
b) Comunicar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales
c) Solicitar autorización para la emisión de comprobantes respecto de las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de Enero de 2011, inclusive.

Vigencia de las modificaciones: 15/11/2010

martes, 9 de noviembre de 2010

UOCRA - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 76/75

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 76/75

1. CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º -
PARTES SIGNATARIAS. Son partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, la ”Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina”, con domicilio real ubicado en Avda. Belgrano 1870, Capital Federal por el sector sindical, y por el empresario la ”Cámara Argentina de la Construcción” con domicilio real ubicado en la Avda. Paseo Colón 823, Capital Federal, la ”Federación Argentina de Entidades de la Construcción” con domicilio real ubicado en la calle Callao 66, Capital Federal y el ”Centro de Arquitectos y Constructores”, con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.

ARTÍCULO 2º -
VIGENCIA TEMPORAL - La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 12 (doce) en lo referente a las cláusulas económicas y 24 (veinticuatro) meses en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo comenzando a regirá contar del 1º de junio de l975.
Ambito de Aplicación

ARTICULO 3° –
Esta Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
Personal Comprendido

ARTICULO 4° –
Esta Convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los eros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma, especial, será de aplicación a los obreros que actúan como:
Albañiles.
Frentistas.
Carpinteros de encofrados y armadores de hierro.
Pintores y limpiadores de frentes.
Yeseros.
Fumistas.
Picapedreros y graniteros, en obras y talleres.
Calefaccionistas y gasistas.
Electricistas de obras (trámites en tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para ”atender reclamos”.
Plomeros y cloaquistas.
Mosaistas (colocadores de mosaico en obras).
Colocadores de vidrios, cristales y vitraux.
Colocadores de revestimientos de cualquier tipo.
Caleros.
Elaboradores de ladrillo a mano o a máquina (en obras).
Mineros de la construcción.
Canteristas.
Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado.
Colacadores de cielorraso.
Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol. Conductores de vehículos automotores (choferes).
Operarios de máquinas: Barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadores, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción.
Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción.
Calcheros o cancheros.
Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
Carpinteros de hormigón armado.
Herreros en obras que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora.
Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico), que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora.
Serenos. Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en: Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación) trátese de obras de ingeniería, industria o civiles. Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción. Pavimentación de todo tipo. Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción.
Excavaciones en general.
Demoliciones.
La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos o elementos afines).
8) La fabricación de caños de hormigón.
9) La molienda de minerales para la industria de la construcción.
10) Obras viales (caminos, puentes, túneles).
11) La construcción de diques, presas, canales o espigones.
12) La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueduatos.
13) La especialidad denominada ”Vías y Obras”.
14) Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción eléctricas.
15) Redes de agua corriente y gas.
16) Pilotajes.
17) El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores cualquiera fuera su tipo, de turbinas, de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles.
18) La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y en este último caso, también su transporte en proceso de elaboración.
19) El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua).
20) El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etc.).
21) La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos similares.
22) La construcción de silos de hormigón o materiales similares. 23) La extracción de materias primas para la industria de la construcción.
24) El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículo de propiedad de empresas constructoras.
25) Depósito y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras.
26) La especialidad denominada ”Arte estatutario y religioso”. La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa, podrá pues, incrementarse, pero no disminuirse. Las convenciones colectivas de trabajo de distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes a las aquí reguladas, en cuyo caso y cuando modifiquen las condiciones que en esta Convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que como tales no podrán ser inferiores.

III – CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Discriminación de categorías laborales

ARTICULO 5° –
A los efectos de esta Convención se considerarán:
1°) Oficial Especializado: Esta calificación le será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares.
2°) Oficial Albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.
3°) Medio Oficial Albañil: El capacitado para ejecutar trabajos de: Mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.
4°) Oficial Carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.
5°) Medio Oficial Carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acunar.
6°) Oficial Armador: El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7°) Medio Oficial Armador: Al capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8°) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9°) Medio Oficial Calchero o Canchero: El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10°) Oficial Chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11°) Oficial Maquinista, Tractorista, Motoniveladorista, Topadorista, Excavadorista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de estas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12°) Medio Oficial Maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de tas máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático. 13’) Oficial Mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica en general.

ARTICULO 6° –
Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta Convención son las establecidas en el Artículo 47’.
Escalafón y régimen de reemplazos vacantes

ARTICULO 7° –
Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternativamente, durante doscientas (200) horas tareas de categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de doscientas (200) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas (200) horas.

ARTICULO 8° –
Si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.

ARTICULO 9° –
Aprobado por el Servicio Nacional de Empleo, la Bolsa de Trabajo de la U.O.C.R.A., las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación de las seccionales de la U.O.C.R.A., deberán contratar personal por intermedio de la Bolsa de Trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra. Dicha obligación de la empleadora antes establecida se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento a la Bolsa de Trabajo de que se trate, sin que ésta haya proveído a la requirente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido. En el registro ocupacional que se llevará en cada Bolsa de Trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.
Jornada, descanso, licencias ordinarias, día del gremio.

ARTICULO 10° –
La Jornada diaria normal no podrá exceder de nueve (9) horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y se afectará a las remuneraciones.

ARTICULO 11° –
La extensión normal de la semana laborable no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas.

ARTICULO 12° –
La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos, será de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra indole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de nueve (9) horas.

ARTICULO 13. –
La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegran en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.


ARTICULO 14° –
Los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de cuatro (4) horas.
Los menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de seis (6) horas.

ARTICULO 15° –
Los empleadores proveerán, obligatoriamente a los obreros, de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar las tareas y retirarla a la finalización de la misma.

ARTICULO 16° –
En lo concerniente y vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Titulo V - Artículo 164 y siguientes de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de ’ vacaciones en la extensión que se expresa:
1°) Un (1) día por cada veinte (20) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco (5) años.
2°) Un (1) día por cada quince (15) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de cinco (5) años y no excediere de diez (10) anos.
3°) Un (1) día por cada diez (10) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de diez (10) años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte (20) días, percibirán, can imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.

ARTICULO 17° –
Los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, cualquiera sea su categoría gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince (15) días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.

ARTICULO 18° –
Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte (20) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta.

ARTICULO 19° –
Habiendo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de abril de cada año ”Día de los Obreros de la Construcción”, será día pago no laborable.

ARTICULO 20° –
En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto por el Artículo 172 y concordantes de la L.C.T. (Ley 20.744). Empero:
1°) Por nacimiento de hijo, se otorgará una licencia de tres (3) días corridos.
2°) Por matrimonio, se otorgará una licencia de doce (12) días corridos.
3°) Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica, para la capacitación profesional de la industria de la construcción, se otorgará una licencia de dos (2) días corridos con un máximo de (10) diez días por año calendario.
4°) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos residentes en et país, se otorgará una licencia de tres (3) días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecimiento residiera en un lugar distinto de aquél en que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhuman los restos del fallecido distante más de cincuenta (50) kilómetros del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que correspondan a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el Artículo 18 de esta Convención.

ARTICULO 21° –
Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día, previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación. Como así también con haber cumplido con el requisito preavisar a la empresa y no pudiéndose, en ningún caso, repetirse con un intervalo menor a los noventa (90) días.

ARTICULO 22° –
Cuando el trabajador deba cumplir el Servicio Militar y tenga una antigüedad con el empleador de tres (3) meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa. Debiendo el trabajador presentar la o las cédulas de citación pertinentes para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no ocurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, estas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el Artículo 52° de esta Convención.
Enfermedades y accidentes de trabajo

ARTICULO 23° –
Lo estatuido en los Artículos 225 a 227 de la Ley 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable. Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada o para ejecutar una tarea especifica que continuara impedido de prestar servicios después que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea especifica, siempre que ese tiempo no exceda en un año. Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.

ARTICULO 24° –
Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la Ley 9.688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el Articulo 8°, inciso d) de esa Ley, aplicando el régimen que establece el Articulo 225 (en su 4’ párrafo) de la Ley 20.744. Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (Ley 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquélla que el trabajador perciba al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen indicado en el párrafo del presente Articulo.

ARTICULO 25° –
Si se pretendiera dar de alta al trabajador, teniéndolo por restablecido sin incapacidad y éste, fundado en las afirmaciones de un certificado médico, manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.

Higiene y seguridad

ARTICULO 26° –
Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad o higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas trasmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran y como elementos de pertenencia de la empresa: Botas de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montañas, la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.

ARTICULO 27° –
a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadritlas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos, debiendo, uno de cada seis como mínimo, tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios. El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales. Las partes de andamios metálicos no deben estar abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deben soportar.
c) Tipos de andamios. Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos autorizados por el Código de Edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios. Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio o que pertenezcan a la estructura pertinente del edificio tendrá barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres de grúas, guinches y montacargas. Las torres para grúas, guinches o montacargas usados para elevar materiales en las obras, deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente sin desviación ni deformación de ningún género y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con enternaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga o descarga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.
Las torres en vías de ejecución, estarán provistas de arrostramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestias a linderos.
f) Andamios en obras paralizadas. Cuando una obra estuviera paralizada más de tres (3) meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentra en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de los andamios:
Andamios fijos:
1°) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes. Toda armazón o dispositivo que sirve de sostén a plataforma de trabaja, será sólido y tendrá buen asiento. Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2°) Andamios fijos sobre montajes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción se fijarán en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales. Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 metros sobre el solado deben quedar firmes, hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3°) Andamios fijos de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes, sólo se utilizarán para trabajos como reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones o similares. Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo no menos de 0,50 metros o bien apoyarán en e solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento; en este último caso será indeformable. Cuando una escalera prolongue a otra, los dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos:
1°) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) Las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) No debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósito de líquidos u otros medios análogos de contrapesos como medio de fijación de las vigas de soporte: Estas serán amarradas firmemente a la estructura.
c) El dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales.
d) El dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo.
e) El movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor.
f) La plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada, por lo menos, por tres series de cables de acero. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.
2°) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente: a) Las vías de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo.
b) las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel.
c) El dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocada directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará suspendida por lo menos de tres serie de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación.
3°) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y se rodeará al fondo y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Esta tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera: Los montajes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,30 metros por 0,075 metros. El empalme se harán a tope por una empatilladura o plataforma de listones de 1,00 metros de largo, clavada y atada con fleje o alambre; el empalme puede ser por sobreposición apayando el más alto sobre tacos abulonadas y con ataduras de flejes, alambre o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos, abulados o clavados entre si, constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas montantes: 0,075 metros de escuadra mínimas, ubicados a no más de 3 metros de distancia entre sí, carreras: 0,075 metros de escuadra mínimas, uniendo los montantes cada 2,50 metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0,10 metros o 0,075 metros por 0,15 metros de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés) : 0,025 metros por 0,075 metros de sección.
j) Andamios tubulares: Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación y se unirán entre si mediante grampas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.
k) Escaleras de andamios: Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 metro de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 metros ni menor que 0,25 metros. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deban construir escaleras exprofeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.
I) Plataforma de trabajo: Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: Tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 metros de alto; 0,60 metros si se utiliza para depósito de materiales o está a más de 4 metros de alto; 0,90 metros si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara otra más elevada 1,50 metros. Una plataforma que forma parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior de los montantes. La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar el apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla. La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán del lado opuesto a la pared, con un parapeto o baranda situado a 1 metro sobre la plataforma y zócalo de 0,20 metros de alto colocado tan cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes. Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalo de lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 metros de lado sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad, resistencia de andamios, tipos de andamios, accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente Artículo, serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre seguridad con vigencia en el lugar donde se realizan las obras.
n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías no podrán colocarse, en el mismo, elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.

ARTICULO 28° –
En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar las primeras curas.

ARTICULO 29° –
En tas obras en que se ocupen cincuenta (50) o más obreros y se ejecuten en sitios alejados a más de veinte (20) kilómetros de toda población y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios, en forma permanente, una persona idónea en atención de accidentados, disponiéndose de una camilla y de un vehículo para el transporte de las victimas. En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados a más de veinte (20) kilómetros de toda población, los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado, con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.

ARTICULO 30° –
Los empleadores deberán disponer a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a tos baños, sin corrientes de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo, una habitación y un baño destinados para el uso de los obreros.

ARTICULO 31° –
Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a’sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.

ARTICULO 32° –
En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo, acorde con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.

ARTICULO 33° –
En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándose tres (3) horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de tas circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio, respecto a los dos supuestos antes previstos, deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.

ARTICULO 34° –
Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habilitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables, debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción, esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde cero (0) grado Centígrado. Además deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra.
La Comisión Paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente Convención Nacional.
Vestimenta y útiles de labor

ARTICULO 35. –
A los trabajadores con más de seis (6) meses de antigüedad en la empresa se le abonará dos jornales básicos equivalente a la categoría Oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se le liquidará semestralmente a contar de la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.

IV – CONOICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Lugares y/o tareas insatubres

ARTICULO 36. –
Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión Ejecutiva de la Seccional respectiva de la Central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad en los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada ta insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiere efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una (1) hora y veinte (20) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de tres (3) horas completando con trabajos salubres el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, na podrá exceder de seis (6) horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

ARTICULO 37. –
Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada seis (6) meses, a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.

ARTICULO 38. –
Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un fitro de leche.

ARTICULO 39. –
Los empleadores no podrán ocupar a menos de dieciocho (18) años en tareas peligrosas e insalubres procurando, asimismo, no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contrarien las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva Comisión Paritaria.
Traslado de lugar de trabaJo

ARTICULO 40. –
Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquél en que lo estuviere haciendo para el mismo y ese lugar se encontrare dentro del éjido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberán disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el dia en que haya sido dispuesto. Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero pero para ser cumplimen- tado en otro dia distinto a aquél en que asi se hubiere resuelto, el traslaQo se cumplimentará en el día en que deba comenzar a prestar servicios en el otro lugar.

ARTICULO 41. –
Cuando el lugar distinto a que se refiere el Articulo anterior se encontrare fuera det éjido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador, el adicional que corresponda en razón de la distancia, conforme a lo establecido en el Articulo 45.

ARTICULO 42. –
Las.negativas del obrero, debidamente justificadas a aceptar los traslados de que se trata el Articulo anterior, no significarh renuncia espontánea a su empleo.

ARTICULO 43. –
Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un Iugar distinto al de la concertación del trabajo que diste más de treinta (30) kilómetros de este óltimo tugar y siempre que para la prestaci6n de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslados de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de ta contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la Comisión Paritaria de la zona o a la Nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al treinta por ciento (30 to ) de la remuneración.bAsica prevista en esta Convención.

ARTICULO 44. –
Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquél donde se encuentre instalado el obrador y en las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas debe emplearse un tiempo superior a treinta (30) minutos, se abonará una remuneraci6n adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo-o en acuerdos posteriores. Oe ornitirse esa determinación el adicionar a abonar equivaldría al cinco por ciento (5%) de la remuneración básica. Esta disposici6n se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalada en un lugar sea trasladado a otro lugar, con posterioridad, siguiendo el ritmo de ta obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Si bien en este supuesto, la norma no regirá respecto de los trabajadores aloJados en campamentos afectadas a la misma, si esos campamentos son, asimismo, trasladados junto con el obrador. A los efectos del cómputo del horario de traba)o, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestarh efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en et dia.

ARTICULO 45. –
Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquél donde se encontrara prestando servicios y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del éjido urbano y que diste menos de treinta (30) kilómetros de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican.
Distancia de 0 a 5 km: 5% del jornal básico de la categoria Oficial. Distancia de 5 a 10 km: 7% del jornal básico de la categoria Oficial. Distancia de 10 a 15 km: 9% del jornal básico de la categoría Oficial. Distancia de 15 a 25 km: 11% del jornal básico de la categoría Oficial. Distancia de 25 a 30 km: 13% del jornal básico de la categoria Oficial.
Cuando el traslado exceda de los treinta (30) kilómetros indicados precedentemente será de aplicación lo establecido en el Articulo 43.

ARTICULO 46. –
Cuando los obreros presten servicios de una obra que diste más de cinco (5) kilómetros de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside. El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornal habitual de trabajo. Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse at lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.

V – SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Salarios mínimos profesionales

ARTICULO 47. –

Ver escala Salarial actual y decreto 2641/2002


ARTICULO 48. –

Los menores percibirán las remuneraciones qve se indican:
1’) Menor Aprendiz: Durante el primer año de aprendizaje, un salario no menor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario bAsico que corresponda al Ayudante en la zona donde trabaja.
2’) Menor Ayudante: a) De catorce (14) a dieciséis (16) años no menos det SESENTA POR CIENTO (60%) del salario básico del Ayudante en la zona donde trabaje; b) de los dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario básico que corresponda al Ayudante en la zona donde trabaje.

Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de Rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente Convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del Ayudante mayor de dieciocho (18) años, le corresponderá el salario básico de éste último.

ARTICULO 49. –
Cuando se aumentara con carácter general, un salario básico aplicable al Ayudante mayor de dieciocho (18) años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados en la forma que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al Ayudante por convención.

ARTICULO 50. – Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis (6) horas en raz6n de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres, o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de ocho (8) horas. A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se tes abonará la remuneración que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.

ARTICULO 51. –
A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ”jenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les abonará una indemnización, equivalente al importe de cuatro (4) horas de labor, de jornal básico vigente de su categoria en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos y media (2,5) horas de labor, de jornal básico vigente de su categoria en concepto de indemnizaci6n por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra, si así lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese dia. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajadores, por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningun caso, una vez iniciados los trabajos el pago correspondiente al suspenderlo, podrá ser inferior a cuatro (4) horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría. Las normas qve anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
Beneficios marginales y/o sociales

ARTICULO 52. –
Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido, el trabajador que incurriera en inasistencia o no cumpliera integramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el Articulo 18 con las excepciones que a continuación se determinan:
1’) Los dias de vacaciones.
2’) Los correspondientes a las Licencias Especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres politicos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
3’) Los exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesianal de la industria de la Construcción.
4’) Los de suspensi5n de trabajo por causas climáticas o par otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (v. gr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5’) Feriados obligatorios por Ley.
6’) Feriados no laborales con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7’) En razón de las autorizaciones otorgadas a un delegado del personal en el lugar de trabajo o miembro de la Comisión Interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde están instaladas las oficinas de la U.O.C.R.A., todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para que preste sus servicios.
8’) El ”Día de los Obreros de la Construcción”.
9’) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los térmeos de la Ley 9.688.
10’) Cuando deba concurrir a revisión médica para su incorporación bajo Bandera (servicio militar).
Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate, el trabajador no haya concurrido uno o más días por presentarse algunas de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación at resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de ”perfecta”. Corresponde la liquidación del veinte por ciento (20%) por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría, tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente sus horarios de trabajo.

ARTICULO 53. –
Cuando Ia empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste en la categoría Oficial, 1a colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas, deberá abonar un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario básico durante el tiempo en que ejecute esas tareas.

ARTICULO 54. –
Los trabajadores que se ocuparen en trabajos de excavaciones de postes para submuraciones o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar, percibirán un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.

ARTlCULO 55. –
A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas o de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieren trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.

ARTICULO 56. –
Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean éstas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vias subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se les liquidarán las horas correspondientes con un suplemento deI quince por ciento (15%) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará ónicamente a los obreros que durante la colada se ocupan del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.

ARTICULO 57. –
Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín, en una silleta o en un andamio colgante o que se ocupe de armar y desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas:

De 4a 26 metros t þ
De 26 a 40 metros ................... Más de 40 metros ..
15% 20% 25%
Las alturas se medirán como sigue.”
a) Para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo cuando por la ubicación del balancin o silleta o del andamio colgante, no hay una relación directa, por mediar un plano intermedio, entre el lugar en que se presten los servicios y el suelo.
b) Para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solo lado, en cuyo caso se medirá hasta éste.
c) Para el caso de tanque, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.

OlSPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE MONTAJE EN OBRA

ARTICULO 58. –
Los obreros que ejecuten las tareas que se indican a continuación, revestirán la categoria de:
Oficial Mecánico: Debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas-herramientas, de útiles y de su aplicación y capacidad para lectura de planos, ejecutará tareas de alineaci6n, nivelación de placas, nivelación y aplicación de máquinas y equipos, ajustes, control de tolerancia, ensamble, manipuleo e izaje de máquinas, equipos ylo sus partes, puesta en marcha de máquinas y equipos.
Medio Oficial Mecánlco: Con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación, nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial Montadar de Estructuras: Con conocimiento de materiales y elementos estructurales, de herramientas, útiles, implemento y su aplicación. Realizará las tareas de clasificar, lingar, levantar y colocar, nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas cabreadas y todos otros elementos estructurales, leerá planos.
Media Oficlal Montador de Estructuras: Con conocimiento de herramientas, útiles e impte- mentos, podrá ejecutar en forma autónoma, tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial Cajista: Con conocimiento de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimientos de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentaci6n, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas hidrostáticas, lavajes de cañerías y tendrá capacidad de lectura de planos isometricos.
Medio Oficial Cañista: Con conocimiento de herramientas, útiles y su utilización. Podrá, en forma autónoma, realizar tareas complementarias de cañistas.
Oficial Soldador Eléctrico: Con conocimiento de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimiento de máquinas y equipos de soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones en cañerias, recipientes y estructuras y corte con electrodos.
Medio Oficial Soldador Eléctrico: Con conocimiento de materiales de base y aporte. Conocimiento de equipos de soldadura, implemento y su uso. Podrá soldar estructuras (arc. air.).
Oficial Soldador Eléctrico de Alta Presión: Con conocimiento de materiales de base y de aporte (electrodos), conocimiento de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes y estructuras a arco y corte con electrodos (arcair).
Habilitado para soldaduras de cañerfas y recipientes de alta presión (vapor vivo, hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimiento de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas para soldadura en atmósfera inerte (argón CO2).
Oficial Soldador de Autógena (Oxigenista) : Con conocimiento de los materiales de base y de aporte, conocimiento de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizar tareas de soldadura en cañerías, recipientes y estructuras, con sopleteo a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio Oficial Soldador de Autógena (Oxigenista): Con conocimiento de equipos de soldadura, con conocimiento de materiales de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras y corte con soplete.
Oficial Hojalatero: Con conocimiento de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño, trazado, presentación, etc.
Medio Oficial Hojalatero: Con conocimiento de materiales, herramientas y ótiles. Podrá realizar, en forma autónoma, trabajos complementarios de Oficial Hojalatero.
Oficial Amiantista y/o Revestidar: Con conocimiento de materiales de aislación de alta y baja temperatura y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento, poliuretano asfáltico, etc.), con conocimiento de equipos, herramientas, útiles y su aplicacidn. Realizará trabajos de aislación de cañerías, recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio Oficial Amiantista y/o Revestidor: Con conocimiento de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Podrá realizar, en forma autónoma, trabajos complementarios al Oficial Amiantista.
Medio Oficial Amolador: Con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañerias, recipientes de alta presión y trabajos generales de amolado de terminación de trabajos de soldadura, cañerias y estructuras.
Oficial Montador Electricista: Con conocimiento de materiales y equipos eléctricos, con conocimiento básico de electricidad y normas de seguridad, con conocimiento de equipos, herra- mientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado, conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, amperaje, potencia, etc.), leerá planos.
Oficial Herrero: Con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimiento de materiales, su elaboración y tratamiento térmico. Realizará tareas de herrería.
Oficial Tornero: Con conocimiento de materiales, conocimiento de máquinas-herramienta, utiles y su aplicación, ajustes y tolerancia. Interpretará planos y símbolos de mecanizado. Realizará tareas en tornos, fresas, cepillos, rectificadoras, etc.
Oficial Calderero: Con conocimiento de materiales, capacidad para lectura e interpretación de planos, conocimiento de herramientas, máquinas-herramienta y útiles de caldereria y su aplicación. Realizará tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perforación, etc., en chapas, perfiles y accesorios de caldereria.
Medio Oficial Calderero: Con conocimiento de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimiento de materiales, medidas y tolerancia. Realizará tareas de mandrilado de tubos.
Oficial lingador: Con conocimiento de herramientas, ótiles, lingas, cables, grilletas y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches, cabestrantes, grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga. Deberá saber lingar piezas pesadas, con seguridad, elevarlas y colocarlas en los lugares indicados.
Oficial Tubista Instrumentista: Con conocimiento de materiales, instrumentos, equipos, herramientas, útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de tuberias para instrurnentos y tableros de control.

Nota: Los Oficiales de cada una de las especialidades debe dominar unidades de medida y equivalencta.
Ayudante: Con conocimientos prácticos adquiridos en et trabajo, asistirá at Oficial o Medio Oficial de cualquier especialidad, realizando tareas que no requieran habilidad especffica, tales como acarreos y manipuleo de materiafes, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramientas, utilización de herramientas menores.
ARTICULO 59. – A todos los trabajadores de esta rama ya sean Oficiales, Medio Oficiales o Ayudantes, se tes proveerá de ropa de trabajo (camisa, pantafón o mameluco) cada seis (6) meses, debiendo la primera provisión, hacerse antes de un (1) mes de antigüedad y un par de botines de seguridad también cada seis (6) meses estipulados.

ARTlCULO 60. –
El Oficial Soldador Eléctrico de Alta Presión que reúna todas las condiciooes de su especiatidad, percibirá un adicional dei quince por ciento (15%) sobre su jornal estipulado. Et Oficial Mecánico, el Oficial Montador de Estructuras, et Oficial Cañista, et Oticial Soldador Eféctrico, el Instrumentista y el Etectricista, percibirán un adicional del diez por ciento (10%) sobre su jornal básico. El Oficial Amiantista y/o Lingador y/o Revestidor y/o Soldador Autógeno y/o Herrero y/o Calderero y/o Mandrilador y/u Oficial de Talleres en Gbra, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre su jornal básico.

ARTICULO 61. –
Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas en altura si su estado fisico se lo impidiera o no estuvieren dadas tas medidas de seguridad.

ARTlCULO 62. –
At Soldador o Cañista que tengan que rencfir una prueba, se les abonarán las horas ocupadas en la prueba, si ta misma es aprobada.

ARTICULO 63. –
Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas, o cualquier implemento de trabajo, lo hará dentro del horario de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoria, le será reconocida toda tracción de tiempo empleado fuera del horario de trabajo como horario extra.

ARTtCULO 64. –
La empresa proveerá a tos trabajadores de las herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas que se le asignan. Las mismas serán devueltas al pañol al término de los trabajos encomendados, o en su defecto, quedarán a cargo del obrero que las retiró, en este último caso se asignarán lugares de seguridad para ser guardadas las mismas mientras dure la cesión de tareas, no siencto responsables los mismos de robos o pérdidas en el caso de ser viotados los lugares de seguridad. Por otra parte la empresa podrá proveer, en carácter permanente a los obreros que por sus tareas lo necesiten, de una (1) valija o caja de seguridad para el traslado de sus herramientas a cargo.

AR7lCULO 65. –
Todos los obreros que acrediten titulo habilitante en su especialidad otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales o de escuelas privadas autorizadas por el Estado, percibirán un jornal adicional por mes, por título habilitante.

DISPOS1CIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS
OE DEMOLIClONES Y EXCAVAClONES

ARTICULO 66. –
Todos los obreros que efectúen tas tareas de excavación de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general, estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones y percibirán el salario de Medio Oficial.

ARTICULO 67. –
El empleador suministrará a los volteadores de paredes y de demolicián, hasta dos (2) pares de guantes por ano.

ARTICULO 68. –
A los ayudantes de máquinas, tractoristas y guincheros, el empleador les suministrará dos (2) jardineras y una (1) camisa por año, las cuales se entregarán de una sola vez.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE AIRE ACONDICIONAOO

ARTICULO 69. –
Oficial es el obrero que haya pasado por las categorias inferiores y tenga conocimientos prácticos del trabajo e interprete los planos de su especialidad. También se conside- rará Oficial a todo obrero que efectúe la instalación del sistema Wather Master.

ARTICULO 70. –
Medio Oficial será quien tenga conocimientos de los materiales a emplearse en obras y estar capacitado para interpretar medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.

ARTICULO 71. –
Ayudante Práctico será quien tenga una antigQedad en la especiaIidad superior a seis (6) meses y preste servicios bajo las órdenes del Oficial y Medio Oficial, siendo ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás tareas secundarias.

ARTICUI O 72. –
Ayudante será quien, teniendo una antigüedad en la especialidad no superior a seis (6) meses, cvmpla las tareas previstas con relación al Ayudante Práctico.

ARTICULO 73. –
El empleador no podrá ocupar más de dos (2) Medio Oficiales por Oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente, sólo en casos muy especiales podrá destinarse un (1) solo Operario cuando asi las características de trabajo lo requieran.

ARTICULO 74. –
A todos los obreros, en sus respectivos lugares de trabajo, se les habilitará un lugar cercado que los resguarde de las inclemencias del tiempo y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal, de acuerdo con su categoría, una (1) valija con sus correspondientes herramientas y un (1) botiquín con los elementos indispensables de primera curacián, para cada obra.

ARTICULO 75. –
Las empresas suministrarán a todos los obreros dos (2) trajes por año, para su uso durante el trabajo, quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos, en tamaño no mayor de ciento veinte milfmetros (120 mm) por lado, el nombre o marca de la empresa., Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los treinta (30) dias de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia, antes de los seis (6) meses.

ARTICULO 76. –
Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero, de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usar los elementos necesarios.

ART[CULO 77. –
Los obreros que sean enviados al interior del pais, se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el veinticinco por ciento (25%) sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y bonificación por todos los dias que permanezca en el lugar enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieran de los tres (3) meses, se les concederá siete (7) días de licencias pagas, inclusive los dias de viaje, por los cuales también percibirán jornal, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta.

ARTICULO 78. –
Los obreros especialistas en ”aire acondicionado”, percibirán las remuneraciones establecidas en el Articulo 47 de esta Coovención con más el plus que, aplicándose sobre las previstas categorfas indica:
OficiaI ............................ Medio Oficial ................................ Ayudante Práctico ..........
10% (diez por ciento) 5% (cinco por ciento) 3% (tres por ciento)
Los que revisten en la categoria de Ayudante serán remunerados en igual forma que el Ayudante a que se refiere el citado Artículo 47 de la Convención.

ARTICULO 79. –
Cuando un obrero sea designado ”encargado” de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempene en esta función.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE FUMISTAS

ARTICULO 80. –
Las empresas suministrarán a su personal obrero, dos (2) trajes de trabajo, sin uso, por aho de trabajo. Los mismos serán entregados a treinta (30) y noventa (90) días, respectivamente, de su ingreso a la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantia, cuando no hubiere transcurrido un (1) año desde que se le hubiere provisto.

ARTICULO 81. –
Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre como ser, par hollin tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúan esta clase de trabajos, los empleadores deberán darle a los obreros un (1) litro de leche a cada uno, por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberán poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres, se trabajarán seis (6) horas y se cobrarán ocho (8) horas.

ARTICUI O 82. –
Los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se le abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropas, contra comprobantes que deberán presentar a su retorno, además se les otorgará un suplemento de diez por ciento (10%) diarios sobre sus jornales, en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los dias de trabajo efectivo, los que pueda perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.

ARTICULO 83. –
En caso de viaje nocturno se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de tres (3) meses, se le concederá una licencia paga de seis (6) dfas, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirá jornales, debiéndosele abonar las gastos de dichos viajes, asi de ida como de vuelta.

DISPOSICIONES ESPEClALES PARA TRABAJOS
DE TECHAOOS ASFALTICOS, PISOS INDUSTRIALES, CHAPAS Y PISOS DECORATIVOS ASFALTICOS

Categorias techados asfálticos:

ARTICULO 84. –
Tendrá categorfa de Oficial tado aquel trabajador que sepa realizar las slguientes tareas: Ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos frios y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, pbo, etc., aplicacibn de fieltros, techados, velos de vidrio, arpillera, folio de aluminio, plomo, cobre, etc.; aplicación de corcho, poliestireno, paliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortesy apiicación de bavelas en techos, preparaci6n de pinceles de pavilo y demás elementos de trabajo.
Medio Oficial: Es todo aquel trabajador que cotabora con el Oficial en las tareas que realiza el mismo.
Ayudante: Es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: Atención de calderas, quemadores, estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refaccidn. Ayudar al Oficial y Medio Oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.

ARTICULO 85. –
Categorias pisos industriales y asfálticos.
Oficial: Es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: Manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de Juntas premoldeadas. Aplicación de capas selladoras verticales y horizontales. Aplicación de panes de asfalto en general y castio para juntas. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general.
Medio Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Colocación de tomas, juntas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas.
Ayudante: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Atención de calderas, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al Oficial y Medio Oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.

ARTICULO 86. –
Categoria para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos).
Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artistico. Ejecución de toda clase de cortes en frio y caliente. Aplicación de pintura primaria.
Medio Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Preparación y astiramiento del pegamento, colocación de baldosas asfálticas, ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria.
Ayudante: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: Preparación y clasifica- ción de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general. Ayuda al Oficial y Medio Oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.

ARTICULO 87° –
Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que están afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llega a los cien grados (100’).

ARTICULO 88° –
En fábricas y depósitos los empleadores deberán colocar baños debidamente instalados y un armario-ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el querosene o solvente para su higienización, de acuerdo a sus necesidades.

ARTICULO 89° –
El empleador proveerá a todo su personal en obras y depósitos de dos (2) trajes de trabajo y cuatro (4) pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido.
ARTICULO 90° – Los obreros de la especialidad ”techados asfálticos”, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 47 de esta Convención, con más un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS DE LAVADORES DE FRENTES

ARTICULO 91° –
Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., como así también dos (2) trajes de trabajo por año, obligándose al obrero mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.

ARTICULO 92° –
Los obreros de la especialidad lavadores de frentes, percibirán las remuneraciones establecidas en el articulo 47 de esta convención, con más de un plus del diez por ciento (10%), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.

REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACIONES
Comisiones Internas y Delegados Gremiales

ARTICULO 93° –
Los obreros de la industria de la construcción comprendidos en la presente Convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.

ARTICULO 94° –
En los lugares de trabajo, la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina será ejercida por los delegados del personal y por las ”Comisiones Internas” respectivas. Cualquiera sea la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo esa representación estará a cargo de un delegado titular a quien asistirá un subdelegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuarán ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de cincuenta (50) y menor de cien (100) podrá designarse una ”Comisión Interna” integrada por hasta tres (3) miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasare de cien (100) la ”Comisión Interna” podrá integrarse hasta con cinco (5) miembros.

ARTICULO 95°
Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las ”Comisiones Internas” o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el Artículo 50 de la Ley 20.615 y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatutarias de la U.O.C.R.A. que se trascriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador, salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios ni trasladados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo, concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las ”Comisiones Internas” de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo prevista en el Artículo 56 de la Ley 20.615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad, y que el empleador no haya transferido en los últimos sesenta (60) días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y los miembros de las ”Comisiones Internas” serán designados por los trabajadores en cuya representación deben actuar en Asamblea a realizarse fuera del horario de prestación de servicios. Las disposiciones estatutarias citadas son las que se trascriben: ”Art. 77: La representación de os trabajadores para ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de diez (10) la representación será ejercida por un delegado titular a quien asistirá un ubdelegado, el que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de diez (10) y no supere a cincuenta (50), al delegado titular le asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplentes y comz tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajado- res ocupados fuere superior a cincuenta (50) y no sobrepasare a cien (100) podrá designarse en vez de dos subdelegados, una ”Comisión lntema . Esta se integrará con tres miembros y tendrá la función de cooperar con el delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta ”Comisión Interna” podrá integrarse con hasta cinco miembros, cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a cien (100). En las casos en que las caracterfsticas de la explotacián a que están afectados los trabajadores justifique, podrán designarse delegados del personal y comisiones internas, con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede sin perjuicio de que la Comisi6n Directiva o la Comisión Ejecutiva de Seccional de que se trate, le sea dado designar otros colaboradores del delgado titular, cuando lo crea necesario para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones. Art. 80. – Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la U.O.C.R.A. en cuya representación deban actuar. La designación se efectuará por simple mayorfa de votos, en la asamblea a la que se convocarán todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrhn reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea un local de la U.O.C.R.A. Art. 81. – Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.O.C.R.A., con derechos plenos, mayor de 18 años y tener como mínimo una antigüedad de un (1) año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.O.C.R.A., si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines de cómputo de la antiguedad con el empleador y en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores, que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines indicados, cuando la obra donde debe actuar o el establecimiento a la empresa, donde deba efectuar, lo propio, sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo. Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo competente, las normas estatutarias arriba transcriptas no integran el presente Convenio, vale decir que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la Ley 14.250, y por lo tanto no son de observancia obligatoria”.
Asimismo queda expresamente entendido:
a) Que en el caso que no fueren aprobadas, las mismas quedarán automáticamente sustituidas por aquéllas que la reemplacen.
b) Que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto, dicte el organismo administrativo competente la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresa- rias signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
c) Que en relación con lo determinado en el Artfculo 81 de los Estatutos de la U.O.C.R.A, arriba transcripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplido ese requisito, la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias a los fines previstos en eI Artículo 52 de la Ley 20.615, la antigüedad con que cuenta el trabajador que lo habilite para desempeñarse como delegado del personal o integrantes de las Comisiones Internas respectivas.

Queja. Procedimientos de conciliación.

ARTICULO 96. –
En todas las cuestiones que se planteen entre empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta Convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la Central, según corresponda a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la que en caso de na llegarse a un acuerdo, someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria.
Interpretaclón y aplicacion de las Convenciones Calectivas de Traba)o

ARTICULO 97. –
La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención Nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrh nombrar una Comisión Paritaria para tratar los problemas de la rama.

ARTICULO 98. –
En cada provincia actuará una Comisión Paritaria de zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta Convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general; vale decir, aquéllas destinadas a ser tenidas como integrativas de la Convención ni de calificación de tareas. Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolvción del tipo indicado, la Comisión Paritaria de zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una Comisión Paritaria de zona, no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de la Industria de la Construcción para su definitiva decisión. Las Comisiones Paritarias de zonas, serán nombradas en cada ciudad capital de provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.

ARTICULO 99. –
A los fines del cometido de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o en su caso de la U.O.C.R.A. central, cuando no existiesen delegados, el conocimiento de los ingresos y egresos de trabajadores con indicación de la obra en que están ocupados.

ARTICULO 100. –
Cuando sea necesario a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno concediéndose la licencia necesaria y conservándole el puesto y la antigQedad en las mismas condiciones establecidas por la Ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En casos que un delegado o miembro de Comisión Interna que lo sustituya sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores conce- derán el permiso respectivo, abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión.

ARTICULO 101. –
En las obras o lugares de trabajo de la industria, se habilitarán tableros provistos por las empresas para que el delegado-obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda-mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a Asamblea o Convocato- rias, etc.), y se le permitirá, fuera de las horas de trabajo, realizar reuniones durante las horas de descanso.

ARTICULO 102. –
Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación.

VII – DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 103° –
Será obligación de las empresas, solicitar al obrero la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del periodo que se le reclamare. Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirá cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda no diere cumplimiento, la misma dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a contar de la fecha en que se practique esa intimación.

ARTICULO 104° –
Los empleadores de la-industria de la construcción continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que, como tales, deben abonar los afiliados a la U.O.C.R.A. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante cheque o giro en su sede Central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario, en la cuenta que ésta indique o remitiéndolo por correo del 1° al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto al que se deberá imputar el pago.

ARTICULO 105° –
A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales al que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta Convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el Decreto-Ley 18.610/70, los trabajadores deberán aportar: 1’) A la U.O.C.R.A. el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares a su cargo, el 2,5% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares; 2’) al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.), el 0,50% de las referidas remuneraciones.

ARTICULO 106° –
A los mismos efectos que se indican en el Articulo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución: 1°) A la V.O.C.R.A. el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta Convención; 2°) al I.S.T.I.C. el 0,50% de las referidas remuneraciones.

ARTICULO 107° –
El porcentaje que exceda del 1,50%, del 1,75% según el caso, del aporte fijado a cargo de los trabajadores y el 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30% y que corresponden a la U.O.C.R.A. será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores, para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que perciba la U.O.C.R.A. con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.

ARTICULO 108° –
Los obreros comprendidos en esta Convención estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que instituyan los respectivos titulares. Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la U.O.C.R.A. la cantidad de siete (7) Pesos por mes.

ARTICULO 109° –
Los trabajadores comprendidos en esta Convención deberán aportar con destino a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por una sola vez un importe equivalente a la remuneración de un (1) día que le corresponda percibir, según lo estipulado en el Artículo 47.

ARTICULO 110° –
Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resulten de los Artículos 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el Articulo 8’ de la Ley 14.250.

ARTICULO 111° –
Para determinar el monto de lo que deba abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta Convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubieren prestado servicios no alcanzara a un (1) mes.

ARTICULO 112° –
Los empleadores, en todos los casos previstos en los Artículos 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales y cuando la destinataria del pago sea la U.O.C.R.A., deberán cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal, o en su caso efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la U.O.C.R.A. dentro de los primeros quince (15) días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si et pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación, remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco (5) dias de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imitarse el pago, detallando en planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además cumplimentar – cuando corresponda – los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el Decreto-Ley 18. 610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el Articulo 106. Lo prescripto en el presente Articulo será asimismo de aplicación, en lo pertinente, cuando el destinatario del pago sea el I.S.T.I.C.

ARTICULO 113° –
El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactaran el 26 de diciembre de 1966, expte. 423.298/66 del registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación y a las que se indican:
1) Su directorio se integrará con ocho (8) miembros; cuatro (4) de ellos representarán a los empleadores y cuatro (4) a los trabajadores. Los indicados en primer término, dos (2) serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, uno (1) por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y uno (1) por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
2) La presidencia de ese directorio será ejecida en forma alternativa, por períodos de seis (6) meses por un (1) representante de cada uno de los sectores que integran ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que, en cada caso, designe ya sea la U.O.C.R.A. entre sus representantes, ya sea la Cámara Argentina de la Construcción entre los miembros que representen a ta misma. La vicepresidencia será desempeñada por un (1) representante del sector al que no le corresponda la presidencia.
3) El presidente del directorio no tendrá doble voto. En caso de empate, la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como árbitro. El laudo que se dicte será inapelable.
4) El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción tendrá como finalidad procurar que gocen de prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la U.O.C.R.A., o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el I.S.T.I.C.
5) Los recursos del Instituto provendrán de: El aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el Artículo 105, apartado 2), y de la contribución a cargo de los empleadores, que dispone el Articulo 106, apartado 2).

ARTICULO 114° –
En el supuesto que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora) sean de un monto mayor a los previstos en los Artículos 105 y 106, la diferencia en más, ya sea de los aportes o ya sea de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del l.S.T.l.C. ni será recaudado por el mismo, salvo que las partes que suscriben esta Convención Colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.

ARTICULO 115° –
Los empleadores comprendidos en esta Convención deberán cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el Articulo, sean prestados con la mayor eficiencia posible. A tal efecto y previa aprobación del I S.T.I.C. deberán permitir que se imparta instrucción con trabajos prácticos en obra. Ello en la medida en que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra.

ARTICULO 116° –
Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el Becreto-Ley 17.258l67, el incremento del cincuenta por ciento (50%) establecido en el Artículo 266, párrafo final, de la Ley 20.744, las partes – al sólo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación, por tratarse de una cuestión opinable –, se avienen a modificar el porcentual de ese aporte al Fondo de Desempleo creado por el Artículo 2’ del Decreto-Ley 17.267/67, el cual se eleva del ocho por ciento (8%) al doce por ciento (12%) para el primer ano, y del cuatro por ciento (4%) al seis por ciento (6%) para el tiempo posterior. Los reajustes indicados operarán para el futuro o sea con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta Convención. Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta Convención, estos reajustes se computarán tanto con relación al periodo anterior como para lo futuro. El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta Convención, se hayan desvinculado del empleador para quien hubieren prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha limite en cuanto al pasado, la del 20 de setiembre de 1974 y en los casos que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste, dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días contados de la fecha en que entre en vigencia la presente Convención. La posible mora en que pudiera incurrir en el depósito de las diferencias que correspondan en relación al pasado, producirá, como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial. En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en ningún caso se tendrán por invocables la aplicación de las disposiciones de los Artículos 12 y 13 del Decreto-Ley 17.258/67. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la U.O.C.R.A. deja constancia que lo acordado no comprende las disposiciones de los Artículos 8° (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado Decreto-Ley 17.258/67, por condicionar los mismos el monto de la prestación a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en esta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el Artículo 15 de la Ley 20.744, y que la resolución homologatoria de esta Convención revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.

ARTICULO 117° –
La violación de las condiciones estipuladas por el presente Convenio serán consideradas infracciones, de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para su constancia en su expediente de origen.