sábado, 10 de julio de 2010

Exenciones en el Impuesto a los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires

Los contribuyentes exentos de la Ciudad autónoma de Buenos Aires deben empadronarse a través de la web como exentos.
Enumeración de las exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Art. 142 - Están exentos del pago de este gravamen:

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.141.inc.1

1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la ley nacional 23576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la ordenanza fiscal 40852(8).

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)(1)

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.141.inc.3

3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

6. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la ley nacional 21526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la ley tarifaria(2).

9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquellas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

b) Ventas efectuadas por sucesiones.

c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las leyes nacionales 21771 y 23091, mientras les sea de aplicación la exención del impuesto a las ganancias.

12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.

13. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

14. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

15. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

16. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.

De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la ordenanza 47046(7), de los feriantes artesanos comprendidos en la ordenanza 46075(3) y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.

18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la ley nacional 12908(5), no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la ley tarifaria(6).

19. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca” o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.20

20.(10) Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.141.inc.21

21. Los ingresos obtenidos por el CEAMSE -Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado-.

22.(11) Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.23

23.(10) Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el primer y segundo párrafos del inciso b) del artículo 63 de la ley tarifaria, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la ley tarifaria(9) referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.24

24.(10) Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría “C” determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 9 y 10 de la ley tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

25. Las empresas alcanzadas en los términos de la ley nacional 15336 y 24065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).

I.P.CBA.L.541.Art.139.Art.139.inc.26

26.(10) Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a pesos 350.000, por un año, de acuerdo a la reglamentación.

27. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 27 de la ley tarifaria.

28. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.

Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.

TEXTO S/LEY (Bs. As. cdad.) 3393 - BO (Bs. As. cdad.): 7/1/2010

FUENTE: L. (Bs. As. cdad.) 3393, art. 1, inc. 13)

T.O. 2010: D. (Bs. As. cdad.) 269/2010, Anexo I, art. 142 [BO (Bs. As. cdad.): 13/4/2010]

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 7/1/2010

Aplicación: desde el 1/1/2010

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